Es reiterada la jurisprudencia que define el domicilio de la persona, como aquél lugar más o menos cerrado que se destina, total o parcialmente, a la habitación de cualquier residente.
Al hilo de esto, el domicilio es INVIOLABLE porque en sí supone lo más íntimo y lo más “sagrado” de la persona. El domicilio es ese impenetrable secreto, sólo a su titular perteneciente, base natural para en él desenvolver al máximo la proyección de su “yo”, de sus intereses, gustos y apetencias. Es también el punto de partida en el desarrollo y desenvolvimiento de la personalidad jurídica en todos los sentidos (sentencias T.S. de 6 y 7 de abril de 1992). El pequeño ámbito territorial, y físico si se quiere, constitutivo del domicilio va íntimamente unido a la persona porque ésta es la única dueña y señora del mismo, porque en él ejerce, con exclusividad su dominio es un espacio limitado que el propio sujeto elije para quedar inmune a las agresiones exteriores vengan de quien vengan. Su inviolabilidad garantiza el ÁMBITO DE PRIVACIDAD DE LA PERSONA.
Se viene manteniendo la tesis jurisprudencial que SÓLO POR MANDAMIENTO JUDICIAL O POR CONSENTIMIENTO VOLUNTARIO DE LOS INTERESADOS, salvo caso de flagrante delito, puede dejar de ser inviolable el domicilio que ha de interpretarse en su más amplio significado sobre domicilio fijo y habitual.
El polémico debate desde el punto de vista jurídico así como la preocupación por la defensa de los derechos fundamentales nos trae a invocar el precepto constitucional del artículo 18.2 que trata de defender los ámbitos en los que se desarrolla la vida privada de las personas en el “territorio” espacial elegido, dentro del largo, del ancho y del alto con que se constituye el habitáculo común, espacio en suma que ha de quedar por eso exento o inmune frente a las agresiones exteriores de otras personas.
Desde el punto de vista constitucional de domicilio fijo y habitual como el accidental o transitorio encajan en la protección dispensada por la Constitución, no en balde también en lo eventual encuentra asiento cuanto sobre el derecho a la privacidad se ha dicho por este Tribunal. En lo duradero o permanente, en lo transitorio o accidental, domicilio a estos efectos judiciales es el lugar que la persona elige para desarrollo de su vida íntima y privada, a él sólo perteneciente con exclusión de otros terceros que necesitarán, salvo voluntario consentimiento, al igual que la Autoridad o los Agentes de la Autoridad, que necesitarán del MANDAMIENTO JUDICIAL o de los requisitos ínsitos en el dominado DELITO FLAGRANTE.
Y, por lo tanto en las habitaciones destinadas a domicilio de la persona, ésta desarrolla el ejercicio de su libertad, no se debe de olvidar que el respeto al propio domicilio es parejo al respeto por la libertad, es la persona humana quien actúa sobre el mismo de forma permanente. Es en exclusión, un derecho natural que por encima de cualquier exigencia no legítima se impone, recogido en los artículos 8 del Convenio de Roma de 1950 y el 17 del Pacto Internacional de Nueva York de 1966. Es el derecho a rechazar las injerencias arbitrarias o ilegales que sólo cede cuando la injerencia esté prevista en la Ley y constituya una medida para la seguridad nacional, la defensa del orden, la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o en fin para la protección de derechos y las libertades de los demás. Para ello y ente otros supuestos el obligado mantenimiento expedido por la Autoridad Judicial que legitima “per ser” esa intromisión domiciliaria.
Hay que recordar al respecto la STC10/2002 de 17 de enero que considera que las habitaciones pueden constituir domicilio y que son lugares idóneos, por sus propias características, para que en las mismas se desarrolle la vida privada de aquéllos habida cuenta de que el destino usual de las habitaciones de los hoteles es realizar actividades enmarcables genéricamente en la vida privada y que la STC 189/2004 de 2 de noviembre, extendió esta declaración con mayor razón aún en las habitaciones ocupadas por quienes son definidos en las normas de régimen interior de la residencia militar como usuarios permanentes, máxime cuando la función de estos alojamientos es facilitar alojamiento a los militares destinados en una determinada plaza
En cuanto a la INEFICACIA de los registros domiciliarios ha de analizarse desde la perspectiva de la legalidad ordinaria y de la legalidad constitucional. El derecho fundamental a la INVIOLABILIDAD DOMICILIARIA se verá directamente afectado cuando el registro se haya practicado fuera de los supuestos del artículo 18.2 constitucional en tanto que si el registro se practica sin el rigor judicial, es decir ante la inexistencia de mandamiento judicial, SERÁ DETERMINANTE LA NULIDAD DEL ACTO de la mano de los artículo 11.1 y 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Es decir no se trata de que el registro sea irregular sino que es ILÍCITO y, por lo tanto, la ilicitud de la prueba que se practique no puede convalidarse por otros medios, sino todo lo contrario porque contamina el acto de registro y delata la irregularidad de todo lo practicado.
La I.T.13/05 de referencia, regula las revistas/inspecciones y registros en alojamientos logísticos militares y vestuarios en el Ejercito de Tierra, basada fundamentalmente en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y en lo dispuesto en el art. 10 de la LO 9/2011 de Derechos y Deberes de los miembros de las FAS, Artículo que define perfectamente sobre el militar el respeto Constitucional en su apartado 1 sobre “la inviolabilidad de domicilio, incluido el ubicado dentro de las unidades en los términos establecidos en la Constitución y en el resto del ordenamiento jurídico.…//... y en su apartado 2 eleva el mismo respeto Constitucional a “Las revistas e inspecciones deberán respetar en todo caso los derechos contenidos en el apartado anterior”, con lo cual ambos: registros e inspecciones/revistas deben de ser realizados desde las mismas garantías Constitucionales.
Si bien nuestra Constitución hace explícito reconocimiento del derecho a la intimidad personal con el fin de que permanezca reservada a injerencias extrañas aquella zona de la persona o grupo familiar que constituye su vida privada y donde ésta se desenvuelve. La inviolabilidad del domicilio, de la correspondencia y el secreto de las comunicaciones son manifestaciones esenciales de ese respeto, constitucionalmente consagrado, al ámbito de la vida privada personal y familiar. No es la vida privada ni el ámbito de su desenvolvimiento, como valores esenciales de la intimidad, lo que pudiera protegerse dentro de una taquilla en una institución militar, puesto que se utiliza para guardar sus efectos y pertenencias. Ahora bien, es la propia LO 9/2011 en su Art. 10, párrafo final, la que amplía esas garantías al mismo nivel de protección otorgado por el art. 18.2 de la CE “al registro personal de los militares, de sus taquillas, efectos y pertenencias que estuvieren en la unidad requerirá del consentimiento del afectado o resolución judicial. No obstante, cuando existan indicios de la comisión de un hecho delictivo o por razones fundadas de salud pública o de seguridad el jefe de la unidad podrá autorizar...///….”.
Por tanto, todo registro, inspección o revista tanto de alojamientos, taquillas, efectos y pertenencias que estuvieren en la unidad, precisarán consentimiento voluntario de los interesados o autorización judicial, con la única excepción de la “comisión de un delito flagrante”.
En cuanto a los registros regulados en el apartado 7 de la I.T. 13/05 parecería que quedan salvaguardados correctamente los derechos Constitucionales ya mencionados.
En cuanto a las inspecciones y revistas reguladas en el apartado 6 de la I.T. 13/05 bien sean “orientadas a verificar el cumplimiento de las Normas de Régimen Interior en lo relativo al uso y disfrute de las instalaciones” o “para verificar el estado de policía, higiene, conservación y mantenimiento de las instalaciones y del mobiliario, aparatos permitidos…” tal y como están redactadas, podrían existir serias dudas de derecho, dado que la protección constitucional y legal de acceso al domicilio no diferencia entre registro e inspección/revista y por lo tanto deberían estar al mismo nivel de protección de los derechos fundamentales establecidos por la Constitución en su art. 18, puesto que como se ha dicho, la inviolabilidad del domicilio garantiza el ámbito de privacidad de la persona.
Dicho todo ello salvo mejor criterio fundado en derecho.
Gabinete Jurídico de ASFASPRO.